El Servicio Nacional de Contratación Pública -SERCOP, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública -LOSNCP, es el órgano que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Contratación Pública –SNCP, y su fin fundamental es exigir el cumplimiento de los principios prescritos en la misma Ley, y aquellas actividades inherentes a los mismos.
Al respecto, a través del siguiente comunicado se informó a los usuarios que considerando la situación emergente que vive el país, las entidades contratantes y los proveedores pueden implementar y usar la firma electrónica en los procedimientos de la contratación pública; la cual permitirá la apertura de una nueva línea de comunicación con los proveedores de forma más ágil. A nivel organizativo, reducirá el tiempo de contratación y sobre todo garantizará la seguridad precautelando la salud de todos los ciudadanos.
I.- Antecedentes:
De conformidad con los numerales 12 y 17 del citado artículo 10 de la LOSNCP, el –SERCOP tiene entre sus atribuciones legales, las de capacitar y brindar asesoramiento a los actores del SNCP sobre los instrumentos, herramientas y procedimientos de contratación pública, así como sobre la inteligencia o aplicación de las disposiciones normativas que integran el aludido Sistema.
Por consiguiente, las instrucciones, comunicados y circulares que emite este Servicio Nacional se limitan a reproducir el contenido de otras disposiciones normativas, o las decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, a fin de que sean observadas adecuadamente.
Adicionalmente, en función al principio de coordinación previsto en el artículo 226 de la Constitución de l aRepública del Ecuador, en concordancia con el artículo 28 del Código Orgánico Administrativo, le corresponde a este Servicio Nacional instar a los actores del SNCP al cumplimiento de las disposiciones normativas del ordenamiento jurídico ecuatoriano, a efectos de garantizar que las compras públicas cumplan con los mandatos prescritos en los artículos 227 y 288 de la Norma Suprema.
II.- Comunicado:
En el marco del Acuerdo Ministerial Nro. 00126-2020 de 11 de marzo de 2020, emitido por la Ministra de Salud Pública, mediante cual se declara el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, con el objetivo de prevenir un contagio masivo de la población provocado por el Coronavirus COVID-19, declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud; y, del Decreto Nro. 1017 de 16 de marzo de 2020, emitido por el Presidente de la República del Ecuador, con el cual declara el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, se recuerda la entidades contratantes y proveedores del Estado, lo siguiente:
Es legal y procedente la utilización de la firma electrónica en todas las actuaciones realizadas en los procedimientos de contratación pública, de conformidad a lo prescrito en el numeral 26 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; el cual establece que: “[…] por escrito se entiende aun documento elaborado en medios físicos o electrónicos”; esto en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley mencionada, que señala que: “Hasta cuando existan en el país empresas certificadoras de firma electrónica autorizadas por el organismo del Estado competente, el Servicio Nacional de Contratación Pública responsable de la administración del Portal COMPRAS PUBLICAS, tomará todas las medidas técnicas necesarias para que el uso de las herramientas informáticas que utilice, den seguridad a las transacciones que se efectúen de conformidad con esta Ley” .
En definitiva, las citadas disposiciones legales dejan abierta la posibilidad de que todos los documentos generados en el ciclo de un procedimiento de contratación pública puedan ser emitidos de forma digital y firmados de igual forma.
El artículo 14, determina que la firma electrónica tendrá igual validez que la firma manuscrita; por lo que se colige
que esta herramienta tecnológica garantiza su autenticidad, la confidencialidad, la identidad del firmante, y por consiguiente el mismo valor jurídico.
En este mismo sentido, el artículo 90 del Código Orgánico Administrativo prescribe que toda actividad a cargo de las administraciones públicas puede ser ejecutada a través el uso de medios electrónicos; en concordancia con el artículo 94 del mismo cuerpo legal que dispone expresamente que: “La actividad de la administración será emitida mediante certificados digitales de firma electrónica. […] Las personas podrán utilizar certificados de firma electrónica en sus relaciones con las administraciones públicas”.
Finalmente, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, prevé como obligación de las entidades del sector público: “Implementar mecanismos, de preferencia electrónicos, para la gestión de trámites administrativos, tales como la firma electrónica y cualquier otro que haga más eficiente la Administración Pública”.
En virtud de los argumentos expuestos y, considerando la situación emergente en la que se encuentra atravesando el país, se reitera que es obligación de las entidades contratantes previstas en el artículo 1 de la LOS NCP, la implementación de la firma electrónica en los procedimientos de contratación pública; la cual permitirá la apertura de una nueva vía de comunicación con los ciudadanos, de forma más ágil, a nivel organizativo, reducirá el tiempo de tramitación del procedimiento de contratación, y sobre todo garantizará la seguridad y precautelará la salud de todos los ciudadanos.
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