Los asambleístas de UNES piden la «Muerte Cruzada» y ponen sus cargos a disposición

Los 47 asambleístas de la bancada de Unión por la Esperanza (UNES) pusieron a disposición sus cargos y se acogieron al artículo 130 numeral 2 de la Constitución para destrabar el grave estado de conmoción interna generado por el presidente Guillermo Lasso con sus políticas que han empobrecido a millones de ecuatorianos y destruido el Estado.

El artículo 130 señala: La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos:
1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.
2. Por grave crisis política y conmoción interna.

Nuestros asambleístas de la bancada UNES han firmado para adelantar elecciones de acuerdo con el Art.130.2 de la Constitución. Han puesto sus cargos a disposición del pueblo. ¿Qué harán los asambleístas de las otras Bancadas? #VotosNoBalas, expresa el mensaje de la Revolución Ciudadana publicado en la red Twitter.

Los asambleístas firmantes enviaron un oficio al presidente de la Asamblea, Virgilio Saquicela, argumentando los motivos por los cuales le piden que active el procedimiento para iniciar la “Muerte Cruzada” conforme el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Art. 51.- Destitución de la Presidenta o Presidente de la República.- La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o al Presidente de la República en los siguientes casos:
1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, en cuyo caso se observará el procedimiento previsto en los artículos 89 a 95 de
esta Ley; y,
2. Por grave crisis económica y conmoción interna.

Para proceder a la destitución de la Presidenta o Presidente de la República por grave crisis económica y conmoción interna, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional convocará, por si o a petición de al menos la tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional, en la forma prevista en esta Ley, a sesión ordinaria o extraordinaria del Pleno de la Asamblea Nacional, con al menos veinticuatro horas de anticipación, para conocer en un solo debate y de manera exclusiva la destitución de la Presidenta o Presidente de la República. Simultáneamente, con las mismas veinticuatro horas de anticipación y a través de la Secretaría General de la Asamblea Nacional, se notificará a la Presidenta o Presidente de la República.

La Presidenta o Presidente de la República, en la fecha y hora señaladas en el orden del día, ejercerá su derecho a la defensa, alegando ante el Pleno de la Asamblea Nacional sobre la grave crisis económica y la conmoción interna. En caso de no comparecencia de la Presidenta o Presidente de la República, se seguirá este proceso de destitución en rebeldía.

Finalizada la intervención de la Presidenta o Presidente de la República, éste se retirará del Pleno y la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional declarará abierto el debate, en el cual podrán intervenir todas las y los asambleístas y exponer sus razonamientos por un tiempo máximo de diez minutos cada uno, sin derecho a réplica.

Para las dos causales de destitución previstas en este artículo, en concordancia con el artículo 130 de la Constitución de la República, en un plazo de setenta y dos horas de agotados los procedimientos que correspondan, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base a las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.

Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los tres primeros años del mismo.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos periodos. Las elecciones se realizarán en un plazo máximo de noventa días posteriores a la convocatoria. La instalación de la Asamblea Nacional y la posesión de la Presidenta o Presidente de la República electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral.

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